Indice de artículos y Anejos que se refieren al sector vitivinícol y comentarios, con referencia a las páginas del texto PDF original.

PARTE I. Disposiciones preliminares. El Preámbulo de la Ley es muy extenso (págs. 671 a 690 del L 347, publicado en el Diario Oficial de 20.12.2013) y prescindimos de su análisis.

Artículo 1º. Establece el ámbito de aplicación del Reglamento que abarca todos los productos agrarios del Anejo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura.

Artículo 3º. Hace referencia al Reglamento UE 1306/2013 sobre financiación de la PAC, al R. 1307/2013 sobre pagos directos a los agricultores, y el 1305/2013 sobre desarrollo rural.

Artículo 6º. Establece la duración de las campañas de comercialización de los diferentes productos agrarios, y entre ellos se mantiene las fechas de la campaña vitivinícola desde 1 de agosto a 31 de julio del año siguiente.

PARTE II. Mercado interior.

Artículo 8º y siguientes. Medidas de intervención pública y almacenamiento privado, de las cuales el vino está excluído, como se ratifica en el artículo 17.

Sección 4. Programas de apoyo en el sector vitivinícola.

Artículo 39 (pág. 705). trata de los programas de apoyo en el sector vitivinícola, que son quinquenales y de las medidas admisibles.

Artículo 40. Trata de los programas compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con su política, que no incluyen los proyectos de investigación o relacionados con el desarrollo rural. Cada Estado miembro debe presentar un único proyecto de programas de apoyo, que serán aplicables tres meses después de su presentación ante la Comisión.

Artículo 41. Trata de la presentación de los programas de apoyo por los Estados miembros.

Artículo 42. Especifica el contenido de cada programa, en cuya presentación ante la Comisión Europea debe figurar una descripción detallada del mismo, con objetivos cuantificados y evaluación de resultados técnicos, económicos, medioambientales y sociales, además del cuadro de seguimiento del programa y de los organismos encargados de su gestión.

Artículo 43. Señala las medidas admisibles como a) promoción, b) reestructuración y reconversión de viñedos, c) cosecha en verde y otras medidas a que se refieren los arts. 48 a 52.

Artículo 44. Se refiere a los fondos previstos de la Unión Europea para estos fines (Anexo VI). Los Estados miembros no pueden contribuir económicamente a estos programas.

Artículo 45. Es específico de las medidas de información y promoción sobre consumo responsable, sobre promoción de D.O. ó IGP en terceros países, participación en ferias, campañas de información sobre el sistema D.O., etc. La contribución de la Comisión puede llegar hasta el 50% de los gastos subvencionables.

Artículo 46. Reestructuración y reconversión de viñedos para mejorar la competitividad; es siempre necesario que el Estado Miembro presente el inventario del potencial de producción. Incluye tanto la reconversión varietal, la reimplantación de viñedos por motivos fitosanitarios o por mejora de la gestión. No incluye la renovación normal del viñedo por edad. Normalmente la ayuda puede llegar hasta el 50% de los costes, salvo en regiones menos desarrolladas que puede alcanzar hasta el 75%.

Artículo 47. Se refiere a la cosecha en verde, que implica la destrucción total de los racimos antes de su madurez; la ayuda puede llegar hasta el 50% de las pérdidas y gastos.

Artículos 48 y 49. Se refieren respectivamente al apoyo a los fondos mutuales y a los seguros de cosecha por catástrofes naturales. La ayuda puede alcanzar hasta el 80% de la prima, o hasta el 50% de los daños.

Artículo 50. Trata de los programas de apoyo a las inversiones en estructuras, sistemas de comercialización, mejora del rendimiento de las pequeñas y medianas empresas, etc. La ayuda va del 40 al 75% según los casos.

Artículo 51. Trata de las ayudas a la innovación en el sector vitivinícola, creación de nuevos productos, o aplicación de nuevos procedimientos o tecnologías con ayudas del 50 al 75%.

Artículo 52. trata de las ayudas a la destilación de subproductos, siempre que sea inferior al 10% del contenido alcohólico, para obtener alcoholes de más de 92% vol. En la ayuda están incluídos los gastos de recogida de los subproductos y tratamientos.

Capítulo III.- (pág. 710) Régimen de autorizaciones para las plantaciones de vid, con vigencia de 2016 a 2030.

Artículo 62. Señala la vigencia del sistema de autorizaciones de plantación, siempre con solicitud previa, y las sanciones administrativas por incumplimiento del artículo 80 del Reglamento 1306/2013. Las plantaciones experimentales o de autoconsumo se tratan separadamente.

Artículo 63. Establece el criterio general de que los Estados Miembros pueden autorizar nuevas plantaciones hasta el 1% de la superficie plantada de vid el años anterior en su territorio, teniendo facultades para establecer limitaciones.

Artículo 64. Precisa que si el conjunto de solicitudes es inferior a la superficie autorizada por el Estado miembro, se aceptarán todas ellas. Por el contrario, si la superficie total de solicitudes es mayor que la propuesta inicial del Estado miembro, se hará una distribución proporcional, atendiendo a diferentes criterios que se exponen.

Artículo 65. Prevé que las organizaciones profesionales pueden hacer recomendaciones para la aplicación del artículo 63.

Artículo 66. Precisa que después del arranque de viñedo, previa solicitud, la autorización de replantación es de carácter automático.

Artículo 67. Establece la regla de minimis para aquellos Estados miembros con superficie vitícola inferior a 10.000 ha., a los que no se aplica esta normativa.

Artículo 68. Se refiere al caso de las autorizaciones de plantación concedidas pero no realizadas, a las que se concede un nuevo plazo de realización hasta el año 2020, previa solicitud.

Artículo 71. (pág. 713) Establece el arranque obligatorio de las plantaciones no autorizadas, con gastos a costa del viticultor; si este no lo hiciera se deberá realizar el arranque por el Estado Miembro con gastos a cargo al viticultor.

PARTE II. Título II. Disposiciones aplicables a la comercialización y organizaciones de poductores.

Artículo 73. Establece el ámbito de aplicación del Título II.

Artículo 74. Establece que todos los productos deben cumplir sus reglas respectivas de comercialización.

Artículo 75. En el punto 1 se establece que no es aplicable al vino, aunque pueden establecerse específicamente normas de comercialización en dicho sector. En concreto, en el apartado 3 g) se incluyen las prácticas enológicas, y en el apartado 3 h) la mezcla de mostos y vinos, y se recalca en el punto 4 que las normas de comercialización pueden aplicarse al sector del vino.

 

El apartado k) autoriza a los Estados miembros a imponer restricciones a las prácticas enológicas por necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos, sin que se produzca una modificación importante de la composición del producto.

Artículo 78. Señala que, cuando proceda, además de las normas aplicables de comercialización, son aplicables en el sector del vino las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el Anexo VII. Los apartados 3 y 4 dan facultades a la Comisión en esta materia.

Artículo 80. (pág. 716) Prácticas enológicas y métodos de análisis. Establece que solo podrán utilizarse las prácticas enológicas del Anejo VIII y las previstas en los artículos 75,

3 g) y  83, puntos 2 y 3.

Comentario.- El artículo 80 recalca que las prácticas enológicas autorizadas solo pueden utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación ó una crianza adecuada del producto… Parece evidente que la chaptalización, es decir la adición al mosto de azúcar de remolacha para aumentar el grado alcohólico natural del vino, es injustificables según este artículo.

El Apartado 2 dice que los productos citados en el Anejo VII, a) b) c) no podrán comercializarse cuando infrinjan las normas del Anexo VIII.

Artículo 81. Variedades de uva de vinificación, que serán clasificadas por cada Estado miembro, que deberán pertenecer a la especie Vitis Vinífera, o de su cruzamiento con otra especie del género vitis, descartándose los híbridos Noah, Isabela, Jacquez, Othello, Clinton y Herbemont.

Artículo 82. Los vinos no conformes con el artículo anterior, se dedicarán al autoconsumo, a la elaboración de vinagre de vino, o a la destilación.

Artículo 83.2. Los Estados Miembros podrán limitar o prohibir ciertas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas en su propia producción, para asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos D.O., IGP, de los vinos espumosos y de los vinos de licor, sin que quede afectada la libre circulación de mercancías en el mercado comunitario.

 

Artículos 89 y 90. A los vinos de importación se les aplicará las disposiciones generales sobre DOP e IGP, y de etiquetado, así como las definiciones, designaciones y denominaciones de venta del artículo 78. Tambien se les impone las reglas enológicas autorizadas por la UE, o en su defecto autorizadas por la 0.I.V.

La importación está supeditada a la presentación de los certificados de organismos competentes y autorizados, que acrediten el cumplimiento de conformidad y de los correspondientes certificados o informes de análisis.

Comentario.- Según este artículo se pueden importar en la UE vinos chaptalizados procedentes de terceros países …

Artículo 92. (pág. 719) Establece que las normas sobre Denominaciones de Origen, Indicaciones Geográficas y términos tradicionales se basarán en la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores, la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos citados, y como fomento de la producción de productos de calidad.

Artículo 93. Adopta las definiciones ya clásicas de anteriores Reglamentos sobre Denominaciones de Origen, indicaciones geográficas, y nombres tradicionales. Los nombres geográficos de terceros países podrán gozar de protección en la Unión, si satisfacen los requisitos citados.

Comentario.- Se mantiene la derogación de los conceptos de v.c.p.r.d., de vinos de mesa, y de vinos de la tierra que están obsoletos.

Es interesante destacar el apartado 4, donde se aclara que el concepto de elaboración comprenderá todas las operaciones desde la vendimia hasta el final del proceso de vinificación, con excepción de todo proceso posterior a la elaboración.

Comentario.- Respecto de este apartado 4º -que parece haber sido redactado por los “négociants” de Francia, que compran los vinos D.O. inmediatamente después de la fermentación y terminan su elaboración en sus propias bodegas fuera de la zona de producción de la D.O. sin la vigilancia de los organismos de control- que se comercializan como vinos D.O. con indicación de la añada o milésima, etc.

 

No parece natural que la elaboración de un vino comprenda solamente desde la vendimia hasta la vinificación; por otra parte la palabra vinificación es poco precisa, porque no se refiere exclusivamente a la fermentación alcohólica... Sería más lógico decir que en los vinos DO la elaboración comprende todos los procesos necesarios para que el vino esté terminado y conforme con su propio Reglamento de DO.

 

Según el apartado 4, se podría comprar un vino en la zona de producción de la DO Jerez inmediatamente después de la fermentación, y sacarlo de la zona, encabezarlo, realizar la crianza biológica en bodegas inscritas en el Registro de bodegas de crianza, bajo el control del Consejo Regulador, siguiendo los requisitos del Reglamento de dicha D.O.

 

En una DO puede haber diferentes tipos de vinos: del año, de crianza, de reserva, etc. y en cada tipo, después de la fermentación, se exige una serie de procesos específicos de tratamientos y de crianza o envejecimiento, que se establece en cada Reglamento.

 

Artículo 94. Las solicitudes de protección de un nombre geográfico, deben ir acompañadas de la documentación necesaria, incluído el Pliego de Condiciones.

Artículos 95 a 99. Tratan de cuestiones administrativas sobre los solicitantes, el proceso preliminar nacional, el de oposición y las facultades de la Comisión.

Artículo 100. Trata de los homónimos.

Artículos 101 a 103. Establecen la relación de las DO e IGP con las marcas registradas.

Artículo 104. Crea el Registro Comunitario de las DOP e IGP de vinos.

Artículo 105. Estable la posibilidad de modificación del pliego de condiciones.

Artículo 106. Contempla los casos de cancelación de una D.O.

Artículo 107. Se refiere a las DO ya existentes de vinos, que son de protección automática en la UE, haciendo referencia a los Rtos. 1493/99 y 753/2002.

Artículo 108. Prevé la aplicación de tasas para el funcionamiento del sistema.

Artículos 110 y 111. Atribuyen competencias de ejecución a la Comisión.

Artículos 112 a 116. Se refieren a los “términos tradicionales”.

Artículo 117. (pág. 726)Trata del etiquetado y presentación en el sector vitivinícola.

Artículo 118. Señala las Directivas aplicables.

Artículo 119. Las indicaciones obligatorias en el etiquetado son: a) categoría del producto; b) la expresión denominación de origen protegida o i.g.p. y el nombre correspondiente de la DO ó IGP;  c) Grado alcohólico vol. adquirido; d) Procedencia; e) el embotellador f) el importador; g) en los vinos espumosos términos referentes al contenido en azúcar.

Artículo 120. Las menciones facultativas son: a) el año de la cosecha; b) el nombre de una o más variedades de uva de vinificación; c)  contenido en azúcar; d) términos tradicionales si es DO ó IGP; e) el símbolo de la Unión de DO ó IGP; f) método de producción; g) unidades geográficas menores o mayores de las DO.

Artículo 121. Trata de las lenguas utilizadas en el etiquetado.

 

Artículos 122 y 123. Otorgan poderes y competencias a la Comisión en dicha materia.

 

Artículo. 145. (Pág. 733) Registro vitícola e inventario del potencial productivo. Establece la obligación de realizar y llevar este Registro a los Países miembros que apliquen el régimen de autorización de plantaciones o un programa nacional de ayuda.

Artículo 146. Hace referencia a las autoridades competentes y laboratorios nacionales.

Artículo 147. Establece los documentos de acompañamiento y el registro de movimientos de las bodegas y establecimientos.

Artículos 152 a 158. (pág. 737 y siguientes) Tratan de las organizaciones de productores y de sus Estatutos, reconocimiento, organizaciones interprofesionales, etc.

 

Artículo 153. Trata del Estatuto de organizaciones de productores y del 154 al 158 del sistema de organización de estas Asociaciones y su reconocimiento.

Artículo 164. Está dedicado a la extensión de norma de estas Asociaciones.

Artículos 165 y 166. Se refieren a las contribuciones financieras, a las medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado, normas de comercialización y relaciones contractuales

Artículo 167. (pág. 745). Normas de comercialización para mejorar el funcionamiento del mercado común de los vinos.

 

Artículo 176. Establece disposiciones generales del régimen de certificados de importación y exportación, que afectan al vino en el apartado j).

Artículos 180 a 183. Se refieren a los derechos de importación.

Artículo 191. Señala garantías especiales en el sector vitivinícola; el 194 medidas de salvaguardia, y el 195 casos de suspensión del régimen de perfeccionamiento activo.

Artículo 212. Se refiere a los pagos nacionales en relación con los programas de ayudas al sector vitivinícola.

Artículo 216. Trata de la destilación de vinos en caso de crisis. Los Estados Miembros podrán efectuar pagos adicionales a los productores para la destilación voluntaria u obligatoria en casos justificados de crisis. Se establece un mecanismo de pago.

PARTE V. Disposiciones generales (pág. 764)

Artículos 219 a 222. Tratan de medidas generales para evitar perturbaciones del mercado o resolver problemas específicos.

 

Artículo 229. Crea el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios, de acuerdo con el Reglamento UE 182/2011.

Artículo 230. Se deroga el Reglamento 1234/2007, salvo cuestiones puntuales.

Artículo 231. Contiene las disposiciones transitorias.

Artículo 232. Señala el plazo de entrada en vigor del presente Reglamento.

Anexo I (pag. 778).- Se ocupa del código NC de los diferentes productos agrarios. La parte XII está dedicada al sector vitivinícola, que comprende los siguientes códigos:

2009 61 – zumo de uva, incluído el mosto.

2204 30 92 – los demás mostos de uva, excepto los parcialmente fermentados o “apagados” sin utilización de alcohol.

ex 2204 – vino de uva fresca, incluso los encabezados y mostos de uva, excepto el de la partida 2009, y otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 91, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98

0806 10 90 – uvas frescas excepto las de mesa

2209 00 11 – vinagre de vino

2206 00 10 - piquetas

2307 00 11 - lías de vino

2308 00 11  - orujos de uva

Anexo II.- Parte 4ª (pág. 795). Contiene las definiciones de términos relacionados con la vid, que se mantienen sin modificación, definiendo tambien los diferentes conceptos de grado alcohólico adquirido, en potencia, total y natural, tanto en volumen como en masa. Vamos a recalcar y comentar algunas definiciones:

Punto 4.- Uva fresca: “el fruto de la vid utilizado para vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega, y capaz de iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica”.

Comentario.- La definición dice que la uva es el fruto maduro de la vid y por consiguiente debería fijarse un nivel mínimo de madurez para distinguirla de la uva agraz o verde; tal vez debiera hablarse de 5% vol. de graduación alcohólica natural mínima en la zona A, 6% vol. en la B, 7% vol. en la CI, 8% vol. en la CII y 9% vol. en la C III b).

 

La definición descarta la pasa, que no puede ser estrujada o prensada con medios corrientes de bodega; por esta razón, entre los productos vitícolas, se ha creado una nueva categoría 15) de vino de uva pasificada. Esta definición tambien comprende el principio de que la uva fresca ha de ser capaz de iniciar espontáneamente la fermentación alcohólica, lo cual exige la presencia natural de levaduras adheridas a la pruina del hollejo.

 

El punto 5 define el “mosto de uva fresca apagado con alcohol de vino”, con grado igual o superior a 8,5% vol., procedente de variedades de uva clasificadas y con una graduación alcohólica adquirida superior o igual a 12% vol. e inferior a 15% vol. El alcohol de vino utilizado debe ser de graduación comprendida entre 52 a 80% vol. ó bien con graduación igual o superior a 96% vol.

Comentario.- Este tipo de producto coincide con el definido antiguamente como mistela por el Estatuto del Vino español de 1970.  El nombre de mistela no se ha contemplado por la legislación comunitaria, y además tal producto no puede ser destinado al consumo, salvo que se trate de vino de licor amparado como Denominación de Origen, como es el caso de los vinos de licor Moscatel de las D.O. Alicante y Valencia.

 

No comentamos en la definición del punto 6 “zumo de uva” que está destinado a consumo directo; entre los zumos tambien figura el obtenido por reconstitución de mosto o de zumo concentrado.

Las “lías de vino” es el residuo que se deposita en los recipientes después de la fermentación del mosto o durante el almacenamiento, filtración o centrifugación del vino.

El punto 11 define el “vino alcoholizado”, que procede de un vino seco con signos de acetificación y acidez volátil no superior a 1,5 g/l, que ha sido encabezado con alcohol de vino hasta graduación alcohólica adquirida igual o superior a 18% vol. e inferior a 24% vol. Este producto se utiliza en algunos países para la elaboración de brandies, especialmente en Alemania.

El  punto 13 define el concepto de grado alcohólico adquirido, que es el tanto por ciento en volumen de alcohol etílico contenido en un vino, medido a 20º C; por ejemplo un vino con grado alcohólico adquirido de 12% vol. significa que un volumen de 100 litros de vino contiene 12 litros de alcohol puro, medidos los volúmenes a 20º C.

El punto 14 se refiere al grado alcohólico en potencia, en volumen, es decir el que se obtendría por la fermentación de los azúcares que contiene o conserva el vino. Si el vino del ejemplo anterior tuviese además una graduación alcohólica en potencia de 2% vol. (34 gramos de azúcares por litro) quiere decir que además de los 12% vol. de alcohol real, contiene azúcares que si fermentasen totalmente darían una graduación suplementaria de 2% vol.

El punto 15 define el grado alcohólico total, que es la suma del grado alcohólico adquirido y del grado alcohólico en potencia. En el ejemplo del párrafo anterior, el grado alcohólico total sería de 14% vol.

El punto 16 define el grado alcohólico natural en volumen, es decir el grado alcohólico total del producto antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico, que coincide con el grado alcohólico en potencia de la uva o del mosto inicial, sin adición alguna de azúcares o de mosto concentrado, ó alcohol.

Los puntos 17, 18 y 19 definen la graduación alcohólica expresada en masa, es decir en kilos de alcohol por cada 100 kilos de vino, que se usa principalmente en Alemania.

Comentario.- No está definido el grado alcohólico natural en masa, ¿o es que debe interpretarse que en los países que se utiliza este concepto no existe en realidad la graduación alcohólica natural, porque siempre se aplica la chaptalización…?

El Anexo VI establece el cuadro de los límites presupuestarios para los programas de apoyo en los diferentes países. Italia tiene asignada la cantidad máxima  de 337 millones de euros en las campañas 2014 a 2017; en segundo lugar está Francia, con 280. La tercera posición la ocupa España que disponía de 210,3 M. de euros para los años 2016 y 2017. El 4º país era Portugal con 65,2.

PARTE II - Categorías de productos vitícolas (pág. 809)

1) Vino.- Es “el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva”.

Comentario.- Se mantiene la definición clásica de vino desde el Reglamento 816/70. Esta definición excluye la fermentación alcohólica de cualquier otra sustancia que no sea la uva o el mosto, y por consiguiente descarta la adición y fermentación de azúcar de remolacha (chaptalización). Aunque toda definición es excluyente de todo lo que no esté incluída en ella, en este caso además se utiliza la palabra “exclusivamente” para que no exista duda alguna de la definición.

 

Sin embargo, a partir de la definición, el texto dice: “el vino debe tener: a) tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del Anexo VIII, como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior a 8,5% vol. si se trata de uva cosechada en las zonas vitícolas A ó B, y no inferior a 9% vol. en las restantes zonas vitícolas”.

Este apartado a) es una flagrante contradicción de la definición establecida anteriormente porque autoriza la adición y fermentación de sacarosa (azúcar de remolacha), que se cita en la Sección B de la parte I del Anexo VIII. Por una parte, en el primer párrafo, se mantiene el concepto “puro” de vino en la definición, pero en el siguiente se autoriza la chaptalización. Esto parece una aberración o chapuza jurídica que merece el calificativo de “fraude de Ley”, que se refiere a las contradicciones graves que puedan aparecer en un mismo texto legal.

Parecería más lógico, crear una categoría especial de producto vitícola distinta del vino, llamada “vino chaptalizado” en que estuviese permitida tal práctica, porque de esta forma el etiquetado del producto explicaría al consumidor su verdadera naturaleza. En la actualidad es otra aberración de la legislación de la Unión Europea y de la 0.I.V. que se autorice la comercialización como vino de estos productos chaptalizados, con el consiguiente engaño al comercio y al consumidor.

Por otra parte no parece lógico que el apartado a) establezca un mínimo de grado alcohólico adquirido (8,5% vol. en vinos de las zonas vitícolas A y B y no inferior a 9% vol. en las restantes zonas vitícolas), ya que este concepto incluye la posible adición de sacarosa, ya sea en forma de azúcar de remolacha ó de caña, de mostos concentrados ó de alcohol... Si se quisiera establecer una restricción de las condiciones naturales de maduración de la uva para que pudiera denominarse uva fresca habría que referirse a un mínimo del grado alcohólico natural, que es realmente el que procede de la uva. Por consiguiente el apartado a) está en manifiesta contradicción con la propia definición del vino, y no se concibe que los servicios jurídicos de la Comisión Europea hayan autorizado dicha redacción, bajo la presión de los intereses mercantiles de los países, zonas vitícolas y bodegas que practican la chaptalización.

El apartado b) de la Categoría 1) dice que: “no obstante el apartado a) se admite un grado alcohólico adquirido no inferior a 4,5% vol. si el vino está acogido a una D.O.P.  ó IGP, tanto si se han efectuado o no las operaciones señaladas en la citada sección B.

Comentario.- Parece un dislate enológico aceptar para un vino D.O. ó IGP un grado alcohólico  adquirido de 4,5% vol., o de 5% vol. Teniendo en cuentas la posibilidad de incrementar el grado alcohólico natural en un 3% en la zona A, etc., podríamos preguntarnos cual es el grado alcohólico natural de ese vino…, que podría ser de 1,5% vol. a 2% vol., cuya uva no merecería llamarse uva fresca por falta de madurez …

El apartado c) establece que el grado alcohólico total del vino no debe superar el 15% vol., pero a con excepciones hasta de 20% vol. para vinos de determinadas zonas vitícolas, y tambien prevé otra excepción para vinos D.O. elaborados sin aumento artificial del grado alcohólico.

 

Todas estas cuestiones se estudian y comentan en mi libro “El fraude de la chaptalización en vinos de la Unión Europea” editado en español y en inglés por AMV Ediciones en el año 2014.

 

Apartado d). Establece la acidez total mínima de 3,5 g/l. expresada en ácido tártrico.

Comentario.-  Esta cuestión dio origen a una larga polémica en las negociaciones de  adhesión de España a la Unión Europea. Entonces la reglamentación vigente de la Unión establecía que los vinos debían tener una acidez mínima de 4,5 g/l. expresada en ácido tártrico, y la delegación española propuso que se rebajase esta cifra a 3,5 g/l. porque en España existían muchos vinos de diferentes regiones, y especialmente de La Mancha, con una acidez de titulación de 3,5 que eran comercializados en botella con normalidad, y no parecía lógico anticipar la vendimia para conseguir este aumento de acidez ni agregar al vino terminado mayor cantidad de ácido tártrico para cumplir la legislación comunitaria; se dieron toda clase de argumentos técnicos, pero la Comisión se mantuvo firme en la cifra de los 4 g/l. aprobando un plan transitorio para el consumo interior de vino de 3,5 g/l. en España; con el tiempo la Comisión se ha convencido de los argumentos de la delegación española, aceptando la acidez total de 3,5 g/l.

 

El apartado d) considera como vino tanto el “retsina” producido en Grecia como el “tokaji eszencia” de Hungría.

Comentario.- Ambos productos realmente difieren del concepto de vino; parecería más lógico que el retsina fuese considerado en una nueva categoría de vinos “aromados”, en la que tambien podrían incluirse los vinos tratados con virutas de roble. Los tokaji encajarían mejor en la categoría 16 de vinos de uva sobremadurada.

 

La excepción más grave se refiere al uso de la palabra “vino” en términos compuestos, acompañada del nombre de una fruta, por ejemplo en Alemania el “Apfelwein” para denominar a la sidra ó cider. Esta autorización, establecida desde el R. 816/70, debería haber sido transitoria para no continuar permanentemente con el mismo problema. Asimismo en la denominación compuesta british wine,  producto que no es compatible con la definición de vino y que no entra en la reglamentación vitícola de la UE.

Comentario.- El british wine es un producto alimentario obtenido por mezcla de mostos, vinos, mistelas, colorantes y aromas artificiales, etc. y no parece lógico que se cite en la reglamentación europea del vino, especialmente habrá que descartarla de forma definitiva después de la salida del Reino Unido de la Unión Europea.

En la categoría 3 se define el vino de licor. Su definición anterior ha sufrido modificaciones como consecuencia de la adhesión de España a la Unión Europea con la gran incorporación de los vinos de licor españoles.

 

Comentario.- Anteriormente, desde el R. 816/70 se consideraba que el vino de licor era un producto dulce y por eso se exigía que teniendo un grado alcohólico adquirido mínimo de 15% vol., debería tener un grado alcohólico total igual o superior a 17,5. La adhesión de España y la necesaria incorporación de los vinos generosos finos, con graduación alcohólica adquirida de 15% vol., pero secos, y en consecuencia con graduación alcohólica total de 15% vol. desbarató todo el planteamiento inicial de los vinos de licor en la Unión Europea. Hubo que introducir la correspondiente modificación en la legislación para incluir estos vinos.

 

Otro grave defecto que observamos en la lectura de este texto del Reglamento 1308/2013 es el olvido de los vinos generosos, que siempre se citaron en anteriores Reglamentos y que constituyen un tesoro del patrimonio vitícola de Europa.

 

El vino generoso es un vino de licor con una elaboración especial y que tiene un largo proceso de crianza bajo velo de levadura, que caracteriza a este tipo de vinos. Entre estos vinos figuran todos los vinos “finos” y amontillados de las DO Jerez-Xeres-Sherry y Montilla-Moriles.

La categoría 4 define el vino espumoso, y las categorías 5 y 6, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad respectivamente.

La categoría 8 corresponde a los vinos de aguja.

Las categorías 10, 11 y 12  se dedican a los diferentes tipos de mostos. La 13 al mosto de uva concentrado y la 14 al mosto de uva concentrado rectificado; este último puede ser líquido o sólido, cristalizado, cuyas características analíticas se definen.

Las categorías 15 y 16 se refieren a vinos de uva pasificada o de uva sobremadurada respectivamente.

Comentario.- En la categoría 16 el concepto de “uva sobremadurada” debería corresponder a la uva sobremadurada en la propia cepa, porque fuera de la cepa no hay sobremaduración, sino concentración de azúcares por distintos sistemas de evaporación del agua.

Finalmente la categoría 17 se dedica al vinagre de vino.

Apéndice 1 (pág. 822) establece la delimitación de las zonas vitícolas, que comentamos someramente, que se mantienen exactamente como en anteriores Reglamentos, salvo en lo que se refiere a la incorporación de los últimos países de la Unión Europea.

La zona vitícola A comprende el viñedo más septentrional de Europa de Alemania, Luxemburgo, Bélgica, Dinamarca, Países Bajos, Polonia y Suecia; de la República Checa solamente incluye la región vitícola de Cechy.

En la zona vitícola B están incluídos los viñedos de Alemania de la región de Baden. En Francia se extiende a Alsacia, al bajo y alto Rhin, Lorena, Champagne, a la región del Jura, y una gran área del valle del Loira. Tambien comprende toda la superficie vitícola de Austria, y parcialmente el viñedo de las Repúblicas checa y de Eslovaquia, así como el de Eslovenia. Tambien afecta a algunos viñedos de Rumania y de Croacia.

La zona vitícola CI comprende una gran parte importante del viñedo francés, de los departamentos de los Alpes, la Charente, Côte-d’Or, las zonas vitícolas de los ríos Dordogne, Garona y Gironde, resto del Loira, Yonne, Ródano y Pirineos. En Italia comprende el valle de Aosta y las provincias de Bolzano y Trento. En España incluye los viñedos de la cuenca cantábrica de las provincias de La Coruña, Asturias, Cantabria, Vizcaya y Guipúzcoa. En Portugal principalmente la región del Vinho Verde y la región vitícola de Extremadura.

En cuanto al resto de países, están comprendidos todos los viñedos de Hungría, la zona de Tokaji en Eslovaquia, parte del viñedo de Rumania y del viñedo de Croacia.

En la zona vitícola CII están incluídos, de Francia los viñedos de Aude, Gard, Herault, Nyons y Ardèche, etc. En Italia, las regiones de Campania, Friuli, Venecia, Lacio, Piamonte, Toscana y Veneto. En España los viñedos de las provincias de Lugo, Orense y Pontevedra, la Rioja, la Ribera del Duero, incluyendo las provincias de Soria, Valladolid, Zamora, Navarra, Huesca, Barcelona, Gerona, Lérida y parte de Tarragona situada al norte del río Ebro. En Eslovenia, Bulgaria, Rumania y Croacia, todos los viñedos distintos de la zona B.

La zona vitícola CIII.a) afecta solamente a Grecia, a Chipre y parcialmente a Bulgaria.

Finalmente la zona CIII.b) comprende en Francia la isla de Córcega y los viñedos de la zona costera del Mediterráneo. En Italia afecta a la zona sur, como Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, y a una parte del viñedo de Grecia, no comprendida anteriormente.

En España comprende los viñedos de las regiones de Valencia, Alicante, Murcia, Castilla-La Mancha, Extremadura, Andalucía y las islas Baleares y las Canarias, y a distintas superficies  vitícolas de Portugal, Chipre y Malta.

 

 

 

 

Anexo VIII – Prácticas enológicas a que se refiere el artículo 80. (pág. 827)

Parte I. Aumento artificial del grado alcohólico natural,  acidificación y desacidificación.

El apartado A establece los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural. El punto 1 señala que cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas zonas vitícolas de la Unión, los Estados Miembros pueden autorizar el aumento del grado alcohólico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo obtenido a partir de variedades de uva de vinificación autorizadas.

Comentario.- Este principio, que supedita el aumento artificial del grado alcohólico a condiciones climáticas desfavorables, proviene del Reglamento 816/70, pero en realidad se incumple porque aparentemente todos los años tienen condiciones meteorológicas desfavorables y tal práctica resulta permanente, todo ello a pesar del cambio climático con el consiguiente incremento de temperaturas.

En el punto 2 se cuantifican los límites de este aumento artificial del grado alcohólico, que son del 3% vol. en la zona vitícola A, del 2% vol. en la zona vitícola B y del 1,5% vol. en la zona vitícola C.

Además, en condiciones climáticas muy desfavorables, de acuerdo con el punto 3, los Estados Miembros pueden solicitar un aumento complementario de un 0.5% vol.

Parte I. La sección B establece las operaciones para el aumento artificial del grado alcohólico en la uva fresca o el mosto y vino en proceso de fermentación, pudiendo adicionarse sacarosa o mosto de uva concentrado o mosto concentrado rectificado. En los mostos tambien se puede aplicar la concentración por ósmosis inversa, y en los vinos mediante concentración parcial por frío.

Comentario.- En el punto 3 se indica en qué zonas vitícolas puede agregarse la sacarosa, que son las zonas  A, B y C, salvo en Italia, Grecia, España, Chipre y en viñedos de departamentos franceses septentrionales, entre ellos Burdeos; pero en realidad la decisión de autorización de la chaptalización en estos viñedos franceses está en manos de autoridades nacionales de tales Departamentos, con notificación a la Comisión y Estados Miembros. Aunque se habla de adición de sacarosa, realmente no se utiliza el azúcar de caña, sino solamente el azúcar de remolacha, lo que constituye la llamada chaptalización.

El punto 4 establece que en caso de adición de m.c. ó de m.c.r. no puede tener como efecto el aumento en volumen de más del 11% en la zona A, del 8% en la zona B y del 6,5% en las zonas C.

En el punto 5 la concentración del mosto o del vino, no podrá reducir el volumen inicial más del 20%.

El punto 6 establece que las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico no podrán superar en la zona A el grado de 11,5% vol. en vinos blancos, y del 12% vol. en los vinos tintos; en la zona B el 12% vol. en los vinos blancos  y el 12,5% vol. en los vinos tintos; en la CI el 12,5% vol.; en la zona CII el 13% vol., y en la zona CIII 13,5% vol.

Comentario.- Como es bien sabido la chaptalización en las zonas vitícolas A, B y C de los países que la practican es muy superior a las cantidades declaradas en los libros registro de las bodegas, que teóricamente coinciden con los límites legales.

C- Acidificación y desacidificación.

Se establece como regla general que en la zona CIII b) los mostos pueden acidificarse hasta 1,5 g/l. expresado en ácido tartárico y los vinos hasta un máximo de 2,50 g/l.

La desacidificación en las zonas A, B y CI de los vinos solo puede efectuarse hasta un límite máximo de 1 g/l.

Comentario.- Sin embargo no se establece condición ni límite alguno para la desacidificación de los mostos de uva, que como es sabido se realiza en dosis muy altas en los viñedos de las zonas A, B, CI y CII.

El apartado D se dedica a la forma de realizar estas operaciones que se deben hacer en las zonas vitícolas durante la vinificación, salvo en los vinos espumos.

Anexo VIII. Parte II – Restricciones

 

Está excluída la adición de agua en vinificación, excepto por necesidades técnicas específicas. Asimismo está excluída la adición de alcohol excepto en la obtención de mostos de uva fresca “apagados con alcohol” o la elaboración de vinos de licor, vino espumoso, vino alcoholizado y vino de aguja. Tambien se especifica que el vino alcoholizado deberá destinarse a la destilación.

En el apartado B se especifica que el mosto de uva fresco “apagado con alcohol” no podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluídos en el Código NC2204 10, 21 y 29.

El zumo de uva o su concentrado no podrán destinarse a vinificación ni someterse a fermentación alcohólica en la Unión europea. El mosto de uva parcialmente fermentado de uva pasificada solo podrá comercializarse para la elaboración de vinos de licor y en las regiones tradicionales.

El apartado C especifica la prohibición, dentro de la Unión, de mezclas de vino originario de un tercer país con un vino de la Unión, así como la mezcla de vinos de terceros países.

El apartado B, en relación con los subproductos prohíbe el sobreprensado de uvas. Con las lías de vino y el orujo de uva no pueden elaborarse directamente bebidas destinadas al consumo humano. Asimismo se prohíbe el prensado de lías y la refermentación de orujos con fines distintos de la destilación. La piqueta solo podrá destinarse a autoconsumo o a la destilación.

El Anexo XIV recoge la tabla de correspondencias de los Reglamentos 1234/2007 y 1306/2016 con el Reglamento 1308/2013.

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