Antecedentes de las Denominaciones de Origen en el plano internacional.

Como antecedente es frecuente citar el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, suscrito inicialmente el 20 de marzo de 1883, con posteriores revisiones en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967, ...

En el artículo 1º, punto 2 de este Convenio, al establecer el objetivo de protección de la propiedad industrial, se citaban las indicaciones de procedencia y Denominaciones de Origen, reconociendo que estos dos conceptos pertenecían al ámbito de la propiedad industrial, que después pasó a llamarse propiedad intelectual. Sin embargo en el resto del articulado, no vuelve a hacerse alusión alguna de forma concreta a las D.O.

Aunque algún tratadista estima que las D.O. están de alguna forma incluídas en el articulado de este Convenio, sin embargo, objetivamente, no es posible sacar esta conclusión porque cada artículo define expresamente todos los aspectos concretos de que trata, como son las marcas, patentes, siglas de Organizaciones Internacionales, banderas, escudos de estados miembros, etc.

El Convenio de París nunca se ha ocupado de forma positiva de las Denominaciones de Origen –opinión personal que he sacado de las sucesivas reuniones de la OMPI a las que he asistido; las distintas delegaciones de países miembros de esta Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, eran claramente contrarias a la protección de las D.O., evitando de esta forma los enfrentamientos entre países miembros y los roces constantes de las D.O. con las marcas, en las que se abusaba del empleo de nombres geográficos.

Como prueba de ello, podríamos referirnos a los intentos infructuosos para redactar o modificar el célebre artículo 10 quater, en el que, en un principio, se pretendió incluir las D.O. y los nombres geográficos.

Recuerdo que en los últimos años de la década del 70 y principios del 80, la delegación española en la OMPI, constituída por Susana Jessel, Jefa de Estudios y Relaciones Internacionales del Registro de la Propiedad Industrial, y por Gabriel Yravedra, como Jefe de los Servicios Técnicos del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, hicimos varias propuestas de redacción sobre este famoso artículo 10 ter sin que jamás se alcanzase acuerdo alguno.

Entonces, al Grupo B pertenecían Estados Unidos, Canadá, Japón y los principales países europeos; España pertenecía a este Grupo en calidad de país observador. De otro lado el Grupo de los 77 integraba a los países en desarrollo, tanto del continente africano como algunos países de Sudamérica. Finalmente estaba el Grupo de los países del Este de Europa.

El Grupo de los 77 proponía la protección genérica de sus nombres geográficos, o al menos la protección de un listado importante de estos nombres, que eran objeto de flagrante uso desleal en el comercio, pero tampoco consiguió nada. Los criterios en contra de las delegaciones de Estados Unidos, de Canadá, de Japón, Reino Unido, Países Bajos, Dinamarca, etc., fue permanente.

Por estas razones estimo que no puede citarse el Convenio de París como un antecedente válido en la protección de las Denominaciones de Origen, aunque sí la declaración de la pertenencia de los nombres geográficos al ámbito de la Propiedad Intelectual.

3.2.- Arreglo de Madrid.

En realidad, como primer antecedente de la protección de los nombres geográficos, incluídas las Denominaciones de Origen, debe citarse el Arreglo de Madrid, relativo a la represión de indicaciones de procedencia falsas o engañosas en las mercancías, suscrito el 14 de abril de 1891, con varias revisiones ulteriores, como el acta de Washington de 2 de junio de 1911, la de La Haya el 6 de noviembre de 1925, la de Londres el 2 de junio de 1934, la de Lisboa el 31 de octubre de 1958, y el Acta Adicional de Estocolmo de 14 de junio de 1967.

En su primer artículo, se obligaba a los países firmantes a embargar en la propia aduana del país importador toda mercancía en cuyo etiquetado o documentación figurasen indicaciones de procedencia falsas o engañosas, ya fueran referentes al nombre del país o a cualquier otro nombre de origen perteneciente a ellos.

Si la legislación de un país no contemplase el embargo, entonces esta medida debería  reemplazarse por la prohibición de importación. En todos los casos se refería a medidas aduaneras sobre productos dispuestos a la importación, sin contemplar la producción ni el tráfico de mercancías en el mercado interior de cada país firmante.

El Arreglo de Madrid procuró la eliminación de las prácticas incorrectas, como el uso de falsas indicaciones de procedencia en el comercio internacional, que podía considerarse como una práctica residual de tiempos pretéritos del comercio, o de piratería en el mar, por parte de filibusteros o bucaneros …

No obstante, a pesar de estos objetivos claramente definidos, el artículo 4º del Arreglo, con la mejor voluntad de conseguir la adhesión del mayor número posible de países, resolviendo las reservas planteadas, abrió un cisma importante porque atribuyó a los Tribunales de cada país la facultad de decidir qué denominaciones geográficas podían sustraerse de estos principios, por considerarse que tenían un carácter genérico. Es curioso observar que el Arreglo descartaba que las denominaciones regionales de procedencia de los productos vitivinícolas puedieran ser interpretadas como denominaciones genéricas.

A pesar de esta aclaración, tan precisa, los Tribunales de algunos países -creo recordar que el proceso se inició en Brasil y después se extendió a otros muchos- consideraron, por ejemplo, que la palabra Champagne no era propiamente un término geográfico, sino que podía considerarse como el nombre genérico de un vino característico, que contenía gas carbónico y se expedía en botellas de forma original.

Estos Tribunales estimaron que el término “Champagne” podía utilizarse libremente en otros vinos que tuviesen gas carbónico, y que se expidiesen en botellas de ese mismo tipo, con el tapón de corcho característico, con la condición de que se emplease en la etiqueta, junto al término “Champagne”, un nombre geográfico deslocalizador, para indicar el verdadero lugar de producción del producto, con el pretendido fin de no confundir al consumidor …! por ejemplo Brasilian Champagne, indicando que su lugar de producción real era Brasil.

A esta interpretación y actitud le siguieron otros muchos países, en una auténtica avalancha de intereses comerciales, que ha desfigurado el objetivo inicial del Arreglo de Madrid y en consecuencia la protección de los nombres geográficos, y en particular los casos de las más célebres e históricas Denominaciones de Origen del mundo, como Jerez-Xérès-Sherry, Champagne, etc.

Además de Brasil, varios países tomaron esta bandera como el Reino Unido, con su “british sherry”, Estados Unidos, Rusia, Australia, Sudáfrica, etc.

Toda esta marejada de falsas interpretaciones fueron aplicadas como prácticas de comercio, o en algunos casos llegando incluso a reconocerse en la propia legislación de estos países interesados, como en el caso de Estados Unidos (BATF), sin tener en cuenta que las Denominaciones de Origen constituyen realmente un patrimonio de las correspondientes zonas geográficas de producción, y de sus países de origen, que no deben ser manipuladas a conveniencia de otros países, o de sus entidades de comercio, bodegas, etc.

3.3.- El Arreglo de Lisboa.

Otro hito importante en la historia del respeto de las D.O. lo constituyó el Arreglo de Lisboa del 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, cuyo Reglamento de ejecución es de 5 de octubre de 1976.

El Arreglo de Lisboa pretendió abrir una vía multilateral para que todos los países firmantes encontrasen realmente un procedimiento de protección de sus Denominaciones de Origen en el ámbito internacional o al menos entre los países firmantes.

En su artículo 2º se definía la D.O. como el nombre geográfico de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto del cual es originario y cuya calidad o caracteres son debidos exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluyendo los factores naturales y los factores humanos.

El Acuerdo de Lisboa representó un intento serio para lograr un acuerdo cuasi internacional en esta materia. Sin embargo este objetivo se quedó a medio camino porque solamente fue suscrito por 16 países (Argelia, Bulgaria, Burkina Faso, Congo, Cuba, Francia, Gabón, Haití, Hungría, Israel, Italia, México, Portugal, Checoeslovaquia, Togo y Túnez) entre los cuales no es preciso destacar que figuran varios de escasa relevancia internacional.

Posiblemente, una de las causas del escaso éxito de esta convocatoria del Acuerdo de Lisboa, fue que se limitaba exclusivamente al sector vitivinícola, y por consiguiente descartaba que países productores de otras materias primas tuviesen interés en acogerse a este sistema de protección.

Recuerdo la presión que por parte del BIPRI (Bureau International de la Propiedad industrial) se ejercía sobre la delegación española en las reuniones de este Bureau en Ginebra, echándonos en cara falta de coherencia entre el Estatuto del Vino de 1932 que reconocía las Denominaciones de Origen y la falta de interés del Gobierno por suscribir este Acuerdo. 

En aquel tiempo, me refiero a la década de los años 60, aunque tenía plena vigencia el Estatuto de 1932, sin embargo no existía una protección real de las D.O. extranjeras en España; todo el territorio español y la prensa estaban invadidos de anuncios de champagne, o de champaña, así como de Cognac ó de coñacs de diferentes marcas españolas.

España no podía cumplir los compromisos que implicaría la firma del Arreglo de Lisboa, cuya firma nos hubiese dado mucho prestigio internacional, al airear nuestros deseos de protección de las Denominaciones de Origen, pero hubiésemos comprometido a las empresas con la enorme carga de destruir o modificar toda esta publicidad y etiquetado, y de cubrir la  demanda del consumidor con nombres geográficos propios, cuestión que no era posible improvisar.

De otro lado España no hubiera obtenido ninguna contrapartida de este Acuerdo, porque los países que falsificaban nuestras D.O. (Reino Unido, Rusia, Sudáfrica, países de Hispanoamérica, etc.) y especialmente la de Jerez-Xérès-Sherry, que entonces era el vino español más internacional, nunca hubiesen llegado a firmar dicho Acuerdo.

Sin embargo la Administración española comprendió la necesidad de emprender el largo camino de proteger las D.O. extranjeras, como paso previo para conseguir la protección de las D.O. españolas. Por eso, en relación con los vinos espumosos, donde radicaban los problemas más graves, desde el año 59 se inició por el Ministerio de Agricultura la designación y correspondiente protección de la mención “criado en cava” para los vinos espumosos elaborados por el método champenoise, es decir de segunda fermentación en botella, seguida de la crianza en rima y degüelle de la botella al término de nueve meses como mínimo de todo este proceso. Se inició una ordenación diferenciadora de los distintos tipos de vinos que tuviesen anhidrido carbónico de segunda fermentación (espumosos naturales), o bien de anhidrido carbónico añadido (vinos gasificados).

Podemos considerar que la Orden Ministerial de 1959, inició este largo proceso de reconocimiento y organización de la Denominación Específica “Cava” y de su protección, a la que nos referiremos con mayor detalle en otro lugar de esta página web.

En algunas conferencias que he pronunciado en Hispanoamérica, especialmente en Argentina, he explicado el proceso español del cava, desde su evolución en la época inicial cuando no se aceptaba en España la protección de las Denominaciones de Origen extranjeras, hasta la creación progresiva de esta Denominación específica, con la consiguiente apertura a las negociaciones internacionales sobre DO.

Fue una operación de largo plazo que no entraría en la mentalidad de los modernos políticos que solamente se preocupan, como máximo, por el período que media hasta las próximas elecciones.

Se trató de un largo proceso que debía comenzar por mentalizar a las empresas nacionales para que no se limitaran a falsear los nombres geográficos extranjeros, sino a competir en el mercado en calidad, creando paulatinamente los nombres comerciales y geográficos nacionales auténticos de los diferentes productos.

Para los países, o mejor dicho para sus Gobiernos, podía ser una postura cómoda la de mirar para otro lado en el caso de falsificaciones de Denominaciones de Origen extranjeras por sus propias empresas con miras de pequeño alcance y de compadreo con los intereses inmediatos de sus bodegas; pero esta postura tenía un horizonte muy limitado porque si surgen compromisos internacionales que exijan el cumplimiento del respeto de las D.O., tales producciones nacionales se quedan sin respaldo alguno, y como el consumidor sigue demandando los nombres de las auténticas D.O., esto puede suponer el crack de tales industrias.

Podríamos hacer muchos comentarios al respecto, como por ejemplo la tradicional falsificación del Reino Unido del “british Sherry”, que vivió en el comercio de forma parásita al amparo del renombre del auténtico Jerez-Xérès-Sherry español. Aunque el Acuerdo de Adhesión de España a la UE tuvo una cláusula impuesta y lamentable por la cual España reconocía los “derechos” del British sherry en la Unión Europea, sin embargo la situación fue evolucionando y se consiguió su prohibición en el año 1996, es decir 10 años después de la adhesión de España; después puede ser que se haya seguido elaborando este producto, pero sin poder hacer uso de la mención British Sherry, que causó enorme daño al auténtico Jerez-Xérès-Sherry por competencia desleal.

3.4.- La 0.I.V. y las Denominaciones de Origen.

          Una de las motivaciones para  la creación de la 0ficina Internacional de la Viña y del Vino (0.I.V.) en 1.924 fue precisamente la regulación y respeto de las Denominaciones de Origen, por la necesidad de unificar criterios y facilitar el comercio internacional. Desde 1947 la 0.I.V. empezó a estudiar este tema, estableciendo las condiciones mínimas que debían satisfacer las Denominaciones de Origen para preservar la pureza de este concepto y lograr una suficiente homogeneidad entre los países miembros de esta Organización, a la que actualmente están adscritos unos 45 países.

          Estos principios fueron los siguientes:

          1º. Una Denominación de 0rigen debe estar consagrada por el uso y por su renombre confirmado.

          2º. Este renombre debe ser consecuencia de los caracteres cualitativos del producto, determinados por dos tipos de influencias o factores:

            a) Factores naturales, cuyo papel debe ser preponderante (clima, suelo, etc.) que permitan delimitar el área de producción.

            b) Factores humanos, debidos a la intervención del hombre, cuya influencia es de mayor o menor importancia (elección de variedades, métodos de cultivo, de vinificación, etc.).

          3º. Todo producto vitícola con D.O. debe provenir de un área de producción delimitada y de variedades de vid determinadas.

          El establecimiento de estos principios mínimos, aunque basados en la tradición de varios países vitícolas que ya contaban en aquella fecha con legislación en esta materia, constituyó un hito importante en la historia de las Denominaciones de Origen, aunque después la 0.I.V. perfeccionó estos conceptos en la “Resolución de Madrid de 1992”, completada por la “Resolución de París de 1994”, que orienta los litigios entre marcas comerciales y nombres geográficos, e invitaba a los Estados miembros para adoptar instrumentos jurídicos que asegurasen una protección eficaz de las Denominaciones de Origen, Indicaciones Geográficas, y Denominaciones tradicionales al mismo nivel que la protección de las marcas.

          El vino de cada Denominación de Origen debe ser la respuesta de las variedades de vid al medio geográfico, bajo la acción del hombre dirigida a potenciar las cualidades del vino en su vínculo con la zona de origen.

          De esta definición pueden deducirse las condiciones de base para las Denominaciones de Origen que deben apoyarse en una ley de nivel nacional, que establezca los principios básicos, como la definición y exigencias mínimas, los derechos y obligaciones de los usuarios de la D.O. En dicha Ley debe basarse la normativa particular de cada D.O., ya sea a nivel de Reglamento o de Pliego de Condiciones, que deben ser de obligado cumplimiento para todas las personas físicas o jurídicas que quieran hacer uso del nombre geográfico.

          La condición primera es la delimitación geográfica del área de producción donde tienen que estar ubicados los viñedos y las bodegas de elaboración y de envejecimiento. En ocasiones esta región determinada supera la extensión geográfica del nombre estricto de la D.O., especialmente si se trata del nombre de un municipio o de un lugar concreto que constituyó el foco inicial, y que después ha ido irradiando hasta conformarse un área con unidad de factores naturales y humanos, y consolidada por la realidad del desarrollo vitícola, de las bodegas y del comercio, que constituyen la “zona de producción” que debe estar definida en el Reglamento o Pliego de Condiciones de cada D.O. El producto siempre debe se originario de la zona de producción que caracteriza a cada D.O.

          Otras condiciones necesarias de un Reglamento de D.O. son la lista de variedades autorizadas de la especie vitis vinifera, el rendimiento máximo por ha. y la graduación alcohólica natural mínima, que a su vez está en relación directa con las prácticas de cultivo. Este parámetro se fija teniendo en cuenta la graduación de las cosechas consideradas de buena calidad en dichas zonas, que constituye el índice del grado de  fotosíntesis y de maduración de cada variedad en ese medio geográfico.

          Además de estas condiciones mínimas, en algunos Estados o regiones hay requisitos especiales, como el precepto de dedicación exclusiva de cada bodega a una sola Denominación de origen, principio que tradicionalmente se viene cumpliendo en España, o el de embotellado obligatorio en origen, característico de las D.O. Calificadas a los que nos referiremos con mayor detalle en otro lugar de esta página web.

Comentario.-

 

1º.- A pesar de los principios de protección de las Denominaciones de Origen, la Oficina Internacional de la Viña y del Vino (0.I.V.) no colaboró en la defensa de la Denominación de Origen Jerez-Xérès-Sherry en el momento de la adhesión de España a la UE en 1986, cuando la Comisión Europea decidió admitir la falsa denominación de “british sherry”, que tuvo una vigencia de 10 años, hasta que la delegación española elaboró un memorándum que demostraba la discriminación del Reino Unido en sus impuestos al british sherry y al auténtico Jerez-Xérès-Sherry, que ante la amenaza de denuncia ante la Unión Europea, dio lugar a un acuerdo conjunto del Consejo de Europa, de la Comisión, del Reino Unido y del Reino de España, para la anulación o derogación definitiva de las designaciones de “british sherry”, “irish sherry”, y “cyprus sherry”.

2º.- En las Denominaciones de Origen de vinos en España, todo el proceso de elaboración, desde la ubicación de los viñedos, producción de la uva, vendimia, elaboración, y crianza o envejecimiento del vino, siempre se realiza en la propia zona de producción; en las Denominaciones de Origen Calificadas, incluso el embotellado se realiza necesariamente en bodegas de la zona de producción, estando prohibida en tales D.O. la exportación de vinos a granel.

3º.- Sin embargo en Francia existen grupos profesionales llamados “négociants” que compran los vinos de D.O. en origen, una vez terminada la fermentación alcohólica, y auotirzados por la legislación, los transportan después a sus bodegas, fuera de la zona de producción, donde terminan el proceso de elaboración y envejecimiento, y proceden al embotellado del vino y su comercialización, usando dicha D.O. y su millesimé.

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