Legislación vitivinícola
Legislación sobre D.O. y Denominaciones geográficas
Legislación española vigente. Ley 24/2003.
Desde la adhesión de España a la UE en 1986, era evidente la necesidad de derogar el Estatuto de 1970 que ya resultaba obsoleto, dados los importantes cambios acaecidos en el transcurso de esos años, como la citada adhesión de España a la Unión Europea en 1986, y la necesidad de adaptar nuestra legislación a la normativa europea, la aprobación de la nueva Constitución de 1978, con la creación de las Comunidades Autónomas y la transferencia de competencias en todas las materias de que trataba el Estatuto, y en particular en cuestión de Denominaciones de Origen.
La Ley 24/2003 no admite comparación con el antiguo Estatuto del Vino de 1970. El Estatuto era autónomo sobre el tratamiento de todas las cuestiones del ámbito vitivinícola en España, mientras que la Ley 24/2003 necesariamente estaba adaptada a la legislación comunitaria. Cualquier discrepancia de la Ley española con el Reglamento comunitario hubiera sido motivo de su anulación inmediata, puesto que un Reglamento comunitario, en particular los del Consejo, son superiores a toda Ley española, o a toda sentencia del Tribunal Supremo, que sean contradictorios con sus principios.
Por esta razón la Ley 24/2003 tiene un texto breve, y solamente es amplio en aquellas materias, como la política de calidad, o el régimen sancionador, en que el Consejo de la UE da competencias a los Estados miembros para que las desarrolle.
Vamos directamente a examinar los artículos de la parte dispositiva de la Ley que se refieren exclusivamente a la materia de este Capítulo, que comprende los artículos 12 a 32, ambos inclusive.
El artículo 12 establece los principios a que obedece la protección del origen y de la calidad de los vinos, como asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos –gracias a la normativa particular de cada D.O- proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal, garantizar la protección de los consumidores, sobre la veracidad y trazabilidad de la información en el etiquetado, permitir la progresión de los vinos en diferentes niveles, y contar con un sistema para el control realizado por un organismo público ó privado.
Después de estos principios generales, el artículo 13 establecía los diferentes niveles de este sistema. El primero referente a los vinos de mesa, que comprendía tambien a los vinos de la tierra que son vinos de mesa con nombre geográfico, que cumpliesen los requisitos establecidos. Hablo en pasado porque el Reglamento comunitario 439/2008 ya no hace referencia a los vinos de mesa ni a los vinos de la tierra, sino que establece dos categorías únicamente, de Vinos y Vinos con D.O. ó indicación geográfica protegida.
Esperamos que salgan disposiciones complementarias de este Reglamento para aclarar la situación en que quedan los antiguos vinos de mesa y vinos de la tierra, y no me refiero simplemente a los vinos que estuvieran embotellados con anterioridad al 2008, que lógicamente son legales en sus formatos antiguos de etiquetado, sino tambien a la publicidad, estructuras y etiquetado de los vinos que estaban protegidos con indicación geográfica a través del sistema de vinos de la tierra.
La Ley 24/2003 clasificaba los vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.) en cuatro grupos:
Vinos de calidad con indicación geográfica.
Vinos con Denominación de Origen.
Vinos con Denominación de Origen calificada.
Vinos de pagos.
Tambien establece esta Ley que la Denominación Cava tenía a todos los efectos la consideración de Denominación de Origen.
El artículo 16 con carácter general reconoce la posibilidad de que un mismo viñedo, o parcela, podía tener derecho a dos niveles de protección, siempre que se cumpliesen los requisitos establecidos. Este mismo artículo establecía claramente que la uva procedente de cada parcela, registrada, cuya producción excediera del rendimiento máximo establecido para su nivel de protección, debería ser destinada a la elaboración de un vino acogido a otro nivel, con rendimiento máximo superior.
Este artículo recogía los principios clásicos de nuestra legislación nacional, de que los nombres geográficos protegidos podían utilizarse exclusivamente en la designación de los productos protegidos; protección que comprendía todas las fases desde la producción, etiquetado, publicidad, documentación, etc., prohibiendo tambien el empleo de expresiones como “tipo”, “imitación”, “cepa”, u otros similares, unidas a nombres geográficos, que pudiesen confundir al consumidor sobre el verdadero origen del producto.
Este artículo perdía alguno de los logros de la legislación anterior, que ya hemos comentado.
Otra cuestión fundamental se trata en el artículo 17 estableciendo que los nombres geográficos protegidos, y en particular las Denominaciones de Origen, son bienes de dominio público y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen y que la titularidad de estos bienes corresponde al Estado cuando comprenda términos municipales de más de una Comunidad Autónoma, o bien a las propias Comunidades Autónomas en los casos restantes.
Comentario.- Parece evidente que el propietario o titular de las Denominaciones o Indicaciones geográficas protegidas es el Estado, que las gestiona a través de su estructura orgánica.
Pero los usuarios de estas Denominaciones son las personas o entidades inscritas en los Registros Oficiales de tales Denominaciones, con los derechos y obligaciones que implican tales registros.
Debe tenerse presente que los nombres protegidos son de dominio público y que por consiguiente los nombres de pagos vitícolas protegidos no pueden convertirse en propiedad de una colectividad cerrada o de una familia, sino que deben estar abiertos al acceso de nuevos viticultores y de sus bodegas, siempre que cumplan los requisitos técnicos establecidos.
Los “vinos de calidad con indicación geográfica” eran como un escalón previo a su reconocimiento como Denominación de Origen, después de un período mínimo de cinco años.
Respecto de las D.O. Calificadas, se exige que todos los vinos se expidan embotellados desde las propias zonas de origen. Sin embargo no se dice nada respecto de que determinados Reglamentos de D.O. puedan tambien exigir dicho principio.
Tambien se establece que las bodegas inscritas de las D.O. calificadas deben estar en locales independientes y separados, al menos por la vía pública, de otras bodegas o locales no inscritos. Se mantiene el principio de que cada bodega de una D.O. calificada debe de estar dedicada exclusivamente a la manipulación, crianza o embotellado de vinos de esa D.O.
Los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen, reciben el nombre clásico de Consejo Regulador, cuya constitución y funcionamiento es siempre exigible.
El artículo 24 reconoce los vinos de pago, lo cual no constituye una creación de esta Ley, puesto que la Ley 25/1970 no ponía limitaciones respecto de la extensión de la zona de producción, aunque realmente no se desarrollaron Denominaciones de Origen a nivel de parcelas o de polígono catastral.
Los vinos de pago deben ser elaborados y embotellados por los mismos viticultores, o por sus socios, cuyos viñedos forman parte del pago; excepcionalmente puede autorizarse que las bodegas estén situadas en la proximidad inmediata del pago.
Se reconoce tambien que el pago vitícola debe contar con un órgano de gestión, pero la Comunidad Autónoma correspondiente podrá eximirle de dicha obligación cuando el número de operadores sea inferior al límite que se determine.
Comentario.- Esta última concesión no parece correcta, pues en el caso en que no pudiera constituírse dicho Consejo por el escaso número de viñedos o de bodegas existentes, su control y gestión debería pasar a la Comunidad Autónoma correspondiente; como la Ley confiere a los vinos de pago la máxima categoría, dentro de las D.O., tambien debe estar en consonancia su nivel de control y gestión.
La Ley reconoce que los órganos de gestión, o Consejos Reguladores en su caso, son órganos con personalidad jurídica propia, ya sean de naturaleza pública o privada, con plena capacidad de operar, funcionando en régimen de derecho público o privado, pudiendo colaborar con fundaciones, organizaciones, etc.
Los fines y las funciones de los órganos de gestión son similares a las reconocidas tradicionalmente como Consejos Reguladores.
El artículo 27 se refiere al control y certificación de las D.O. que vendrá especificado en cada uno de los Reglamentos. El control debe ser independiente del Comité de Gestión, siguiendo la línea que establece la reglamentación comunitaria UNE-EN 45004.
Comentario.- Los Consejos Reguladores de las D.O. en España han realizado una labor importante en el ámbito de su competencia, pero lógicamente su actuación de vigilancia del origen y calidad de los vinos, y en general del cumplimiento de la normativa de cada Reglamento, ha levantado reacciones contrarias a esta actividad. Por esa razón el atractivo eslogan de que los Consejos Reguladores no debían ser “juez y parte”, que se desprende de la norma UE citada, dio lugar a esta postura de separación de competencias.
En realidad el hecho de que el órgano de control y de certificación sea ajeno al Consejo Regulador u órgano de gestión no proporciona una garantía absoluta, y a este efecto recordamos la lamentable experiencia reciente de auditorías internacionales famosas e independientes de las empresas que auditaban, que sin embargo ha dado lugar a conocidos escándalos de falseamiento de balances y de otros datos de dichas empresas.
Los artículos 28 a 32 se ocupan del procedimiento y tramitación para reconocimiento de los nombres geográficos y el Capítulo siguiente está dedicado al régimen sancionador, sumamente casuístico pero necesario, para que esta materia esté reglamentada a nivel de Ley.
En el artículo 46 se crea el Consejo Español de Vitivinicultura como organismo de carácter consultivo del propio Ministerio.
Comentario.- No hemos tenido conocimiento alguno de las actividades de este Consejo, que podía haber realizado una labor interesante de coordinación en materia de política de Denominaciones de Origen, que hoy día está dispersa entre las Comunidades Autónomas con criterios a veces no coincidentes.